Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 71 establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos, por su parte en el artículo 72 indica que la educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
No cabe la menor duda que a través de la educación las personas pueden aspirar a un mejor desarrollo tanto personal como económico con lo cual puede aportar más al avance y progreso del país, y sobre todo a mejorar sus condiciones de vida propias, así como las de su núcleo familiar, de ahí la importancia que el Estado garantice el acceso a la educación a todos los habitantes de la república de Guatemala y cumpla con esa obligación constitucional, proporcionando las condiciones materiales y personales que faciliten a cualquier habitante que así lo desee el acceso a la educación, ya sea desde la niñez y juventud incorporándose al sistema de educación ordinario, o bien en su vida adulta garantizando el acceso a la educación en jornadas y horarios abiertos y no exclusivamente en jornadas nocturnas, que limitan y excluyen el ejercicio de ese derecho inherente de las personas.
Debido a esto el postulante considera necesario que en la Ley que regula la materia de educación del país siendo este el Decreto 12-91 Ley de Educación Nacional quede contemplado, en cuanto a la persona adulta, horarios tanto en jornadas diurnas, vespertinas como nocturnas, y en planes diarios y fines de semana, esto con la finalidad de darle mayor alcance al cumplimiento con respecto a lo que establece nuestra Constitución Política de la Republica de Guatemala, permitiendo de esa forma que cualquier persona, independientemente de su edad, se le garantice su derecho inherente a la educación, facilitándole con ello el acceso a la misma.
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